Auction 774, Lot # 42
DI - Ricoy Arteaga, Agustín María. Decretos sobre las contribuciones directas. a) "… El Prefecto Político del Departamento de Tulancingo, a los habitantes del mismo sabed: Decretamos: Art.1.° La contribución directa sobre fincas rústicas y urbanas se cobrará sobre la base de los productos solamente, y no con respecto al capital. Art. 3.° Para fijar el producto líquido se toma por tal la renta que debe producir la finca, y si ésta fuese urbana se descuenta de ella un quince por ciento en las casas de vecindad y un diez por ciento en las demás. Art. 13. Se exceptúan del pago de contribuciones únicamente las fincas contenidas en las clasificaciones siguientes: 1. Las de propiedad nacional. 2. Las de propiedad municipal que estén ocupadas gratis en el servicio municipal…". Tulancingo, Julio 1 de 1866. Con faltantes en margen superior e inferior , mancha de humedad en margen izquierdo, pequeñas manchas de óxido. b)"… El Prefecto Político del Departamento de Tulancingo, a los habitantes del mismo sabed: Decretamos el siguiente REGLAMENTO PARA LA LEY DE 26 DE MAYO DE 1856, SOBRE CONTRIBUCIONES DIRECTAS. Art. 1.° La administración de las contribuciones directas se divide en dos ramos distintos: El asiento y la recaudación. Art. 2.° Para la dirección general de ambos, habrá en México un Director general, dependiente inmediatamente del Ministerio de Hacienda y que comunicará sus órdenes e instrucciones a todos los demás empleados de ambos ramos… Art. 17. El cobro de contribuciones que no sean del año corriente ni del anterior, no admite el uso de la facultad coactiva, y se hará por medio del Juez, con el uso de los privilegios de hacienda pública; pasados cinco años no pueden cobrarse ningunos atrasos de contribuciones, quedando extinguida la acción del fisco…". Tulancingo, Julio 1 de 1866. Con pequeñas manchas de óxido. Total de piezas: 2. Estimado $4,000-5,000
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